domingo, 10 de marzo de 2013

El nuevo año escolar tendrá dos quimestres.

TÍTULO V. DEL RÉGIMEN ESCOLAR
CAPÍTULO I. DEL AÑO LECTIVO

Art. 146.- Año lectivo.
El año lectivo se debe desarrollar en un régimen escolar de dos (2)
quimestres en todas las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares, y
debe tener una duración mínima de doscientos (200) días de asistencia obligatoria de los
estudiantes para el cumplimiento de actividades educativas, contados desde el primer día
de clases hasta la finalización de los exámenes del segundo quimestre.

El año lectivo en las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares debe
empezar la primera semana de mayo en el régimen de Costa y la primera semana de
septiembre en el régimen de Sierra, salvo situaciones de emergencia oficialmente
declaradas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.

Son imputables al año lectivo, como actividades educativas de régimen escolar, las
siguientes: clases, evaluaciones y programas educativos reconocidos por el Nivel Central
de la Autoridad Educativa Nacional. El resto de actividades educativas deben constar en el
cronograma de actividades del establecimiento y no pueden exceder del cinco por ciento
(5 %) de los doscientos (200) días fijados como obligatorios para el año lectivo.

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